El abono a un no residente hace al pagador responsable

Si una sociedad no residente en territorio español, que es el obligado tributario principal por la percepción de unos rendimientos obtenidos en España, no presenta declaración y no paga el tributo correspondiente, la obligación puede ser exigida al responsable solidario, que será la empresa residente del mismo grupo que efectuó los pagos. Así se establece en una sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2012, que determina que en el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los sujetos pasivos no residentes, la responsabilidad solidaria del ingreso de la deuda tributaria será exigible sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley General Tributaria. Más allá de la intermediación Según establece la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en estos casos la Administración tributaria puede entenderse directamente con el responsable. Esta ley regula que no puede entenderse que una persona o sociedad paga un rendimiento cuando se limita únicamente a efectuar una simple mediación de pago, y se entiende por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. El magistrado basa sus razonamientos en el antiguo Reglamento de Recaudación (texto hoy incluido en la Ley de Prevención del Fraude Fiscal) en el que se regula que se podrá extender un acta para recoger la propuesta de liquidación dirigida a exigir el pago de la deuda tributaria directamente del responsable solidario cuando éste haya tenido intervención o conocimiento inmediato del hecho imponible y hayan podido practicarse con él las actuaciones dirigidas a determinar la deuda tributaria. También es posible cuando la Inspección conozca los hechos y disponga de elementos de prueba precisos para determinar la deuda tributaria y establecer la responsabilidad, incluso al obtenerlos cerca del sujeto pasivo o del retenedor. En este caso, en las actas se hacía constar que la sociedad residente en España había firmado con una sociedad residente en Andorra un contrato de sponsorización en virtud del cual ésta se comprometía a prestar servicios publicitarios a la primera, a través de la participación en carreras ciclistas. Como contraprestación, la residente en España se comprometía a remunerar la participación del equipo ciclista y a reembolsar los gastos realizados por la otra parte contratante. Así, el sujeto pasivo de estos cobros era la sociedad andorrana, que obtuvo, sin mediación de establecimiento permanente, rendimientos por la sponsorización del equipo ciclista de la sociedad no residente en España. Entiende Garzón Herrero que esos beneficios fueron obtenidos en España, al haber sido satisfechos por una persona jurídica residente en España y haberse realizado y utilizado, al menos parcialmente en territorio español. Descarta, no obstante, los argumentos de la Inspección que entendía que las carreras corridas fuera de España beneficiaron al mercado español al transmitirse por las televisiones españolas y por tanto debían tributar.

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