El TEAC en su resolución de 24 de junio de 2025, concluye que la excepción de la consideración de uso privativo para los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías a efectos de determinar si están afectos a una actividad económica (art. 22.4.a) del Reglamento del IRPF no es aplicable solo a quienes tienen como actividad el transporte de mercancías. Esta excepción se debe interpretar de acuerdo con su finalidad, que es impedir que las personas físicas con actividades económicas deduzcan gastos de vehículos que puedan usar y usen para actividades particulares y no empresariales.
Conforme a ello,
1. si el vehículo, por su carrocería, rotulación, aspecto y por la actividad del titular, apunta a un uso profesional, se presumirá afecto a la actividad, en cuyo caso, si la Administración quiere negar esa afectación, deberá probar que el uso es privado; por el contrario,
2. si, por esas mismas señales, parece destinado principalmente a uso particular, se presumirá no afecto, salvo que el contribuyente pruebe que el vehículo se dedica exclusivamente en su actividad.




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