3.- Presunción de contratos indefinidos en los contratos de duración determinada y aspectos de su cotización

Tal y como ya comentamos en nuestra circular del pasado mes de enero, el Real Decreto-Ley 32/2021, convalidado finalmente ayer, modifica con efectos del próximo 30 de marzo, la redacción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

En esta nueva redacción se establece que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido y, que el contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, así mismo se establece que, las personas contratadas incumpliendo la regulación adquirirán la condición de fijas.

Esta nueva regulación concede un protagonismo esencial a la negociación colectiva para fijar todo tipo de planes y criterios para limitar la temporalidad, las personas trabajadoras que, en un periodo de 24 meses, hubieran estado contratadas durante un plazo superior a 18 meses (con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas), mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción (incluso por ETT o en supuestos de sucesión o subrogación empresarial) adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas.

También lo adquirirá la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado (con o sin solución de continuidad) durante más de 18 meses en un periodo de 24 meses mediante contratos por circunstancias de la producción (incluidos contratos con ETT).

Los contratos por duración determinada podrán celebrarse por circunstancias de la producción y, para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo.

Los contratos por circunstancias de la producción tendrán las siguientes características:

  • Causa: Incremento ocasional e imprevisible y oscilaciones normales que generen un desajuste temporal en el empleo estable disponible.
  • Duración: Inferior a seis meses, ampliable por convenio colectivo sectorial hasta los doce meses.
  • Prórroga: Una única prórroga del contrato inicial, sin que pueda excederse la duración máxima.
  • Situaciones ocasionales y previsibles: Podrán utilizar este contrato por un máximo de noventa días al año que no podrán ser continuados.
  • Contratas y concesiones administrativas: Prohibición de utilizar este tipo de contratos en estas situaciones cuando constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa.

Los contratos para sustitución de personas trabajadoras, tendrán las siguientes características:

  • Causa: Cobertura de puestos de trabajo de personas con derecho a reserva del mismo.
  • Jornada reducida: Podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo.
  • Proceso de selección: Podrá concertarse para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses.

Aspectos relaciones con la cotización de este este tipo de contratos.

Contratos de obra o servicio determinado

La modificación del artículo 15 del ET no contempla los contratos por obra o servicio determinado. Por dicho motivo, a partir de su entrada en vigor (30/03/2022), no se admitirán altas con códigos de contrato de trabajo 401 o 501. No obstante, a partir de dicha fecha se mantendrá la admisión de altas, variaciones de datos y bajas de trabajadores que hubiesen iniciado dichos contratos de trabajo con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 15.

Cotizaciones adicionales por contratos temporales de corta duración

El importe de la cotización adicional es, en este momento, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 151 de la LGSS y en la Orden PCM/1353/2021, de 2 de diciembre, de 26,57 euros -resultado de la operación: 37,53 x 23,60% x 3.

Esta cotización adicional resulta de aplicación por cada finalización de los contratos de duración determinada inferiores a 30 días, siendo el importe resultante de la cotización adicional idéntico -26,57 euros- con independencia de que la duración del contrato sea de 1 día o de 29 días.

A los contratos de trabajo de duración inferior a 6 días que hayan finalizado hasta el día 30/12/2021 les resulta de aplicación la cotización adicional establecida, hasta dicha fecha, por la anterior redacción del artículo 151 de la LGSS, es decir, el 40 por ciento sobre la aportación empresarial por contingencias comunes.

Por el contrario, a los contratos de trabajo de duración inferior a 30 días que hayan finalizado a partir del día 31/12/2021, y con independencia de que el contrato se hubiese formalizado antes de dicha fecha, les resulta de aplicación la cotización adicional establecida en la actual redacción del artículo 151 de la LGSS, es decir, 26,57 euros - con los importes actuales de la base de cotización mínima del grupo 8 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes.

El importe de dicha cotización adicional se incrementará automáticamente conforme se incremente la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes o se modifique el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de las contingencias comunes.

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