5.- Despido colectivo tras suspensión de contratos

Una Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional emitida el pasado 22 de octubre, ha declarado nulo un despido colectivo por haberse realizado en fraude de ley.

Entre las causas de nulidad, se alega la infracción de los artículos 51.2 y 41.4 del ET, por incumplimiento de la obligación de llevar a cabo un periodo de consultas, por mala fe en el mismo al imponerse un despido colectivo mientras seguían vigentes medidas de suspensión temporal de los contratos de hasta un 25% de la plantilla.

Otro de los motivos analizados en la sentencia, es la compatibilización de la medida de despido colectivo acordada con la suspensión de contratos vigente en el momento en que tiene efecto el mismo.

Según se menciona en el cuerpo de la sentencia comentada, la Sala Cuarta del TS, mediante diversas sentencias, ha establecido que mientras que se encuentra en vigor una suspensión de contratos o reducción temporal de jornada no cabe, si no hay alteración de las circunstancias, proceder a despidos individuales o colectivos por las mismas causas económicas. Dice el TS que en tales casos, estando vigente una suspensión de contratos amparada en el artículo 47 del ET, para que el despido pueda realizarse es preciso:

1) Que la causa alegada sea distinta y sobrevenida de la tenida en cuenta para la suspensión.

2) Que si se trata de la misma causa, se haya producido un cambio sustancial y relevante respecto a las circunstancias que motivaron que la suspensión.

Lo contrario supone una vulneración de la buena fe y abuso de derecho por parte de la empresa, máxime si la suspensión de contratos proviene de un acuerdo alcanzado en periodo de consultas con la representación de los trabajadores. En el caso analizado por la AN, la causa de despido sigue siendo la misma que dio lugar a la suspensión, que no es otra que el exceso de capacidad productiva de la empresa.

La empresa esgrime en su defensa que el momento del despido va ligado a la obtención de la financiación necesaria para atender las indemnizaciones previstas. Este argumento no es admitido por la Sala ya que la falta de liquidez o solvencia para hacer frente al pago de las indemnizaciones constituye, conforme al artículo 53 del ET, una causa que evita que el impago condicione la legalidad de los despidos. Prosigue la Sala, considerando que aunque se entendiese como prudente y razonable evitar una situación agravada de conflicto al sumar al despido el impago de las indemnizaciones, por más que exista la posibilidad legal, lo cierto es que no consta acreditada la supuesta solvencia actual de la empresa para afrontar dicho pago, máxime cuando a la finalización del periodo de consultas y como consta recogido en las actas del mismo, no se habían concluido las maniobras necesarias para obtener la necesaria solvencia.

“Por tanto, la causa utilizada para justificar el expediente de regulación de empleo temporal (exceso de capacidad productiva) es la misma que se utiliza para justificar el despido colectivo."

Continúa la sentencia afirmado que: “Lo que no puede admitirse es una situación en la cual concurran durante más de medio año dos medidas distintas adoptadas por la empresa por la misma causa y con la misma finalidad, que además han de ser mutuamente excluyentes, en cuanto una, la suspensión de contratos, debe ir destinada a una dificultad temporalmente delimitada, mientras que la otra, el despido colectivo, está concebida para solucionar un problema que no tiene un límite temporal definido y, por ello, debe ser ejecutada de forma casi inmediata al momento en que se adopta la decisión. De esa forma, manteniendo durante meses el despido total o parcialmente sin ejecutar y al mismo tiempo aplicando la suspensión contractual con un calendario que se va adaptando por decisiones unilaterales de la empresa, las relaciones laborales en esa empresa quedan sujetas a una total discrecionalidad de la dirección”.

Por estas razones, el despido colectivo se ha hecho en fraude de Ley y en contra de lo pactado previamente,

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