1.- Fin del trabajo a distancia como medida de contención de la propagación del COVID-19

El artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableció el carácter preferente del trabajo a distancia como una de las medidas orientadas a reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables y la lucha contra la enfermedad.

Posteriormente, el pasado 23 de septiembre se publicó en el B.O.E. el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, que vino a regular y desarrollar el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores. Incorporando las peculiaridades del teletrabajo, que requiere no solo de una prestación laboral que se desarrolle preferentemente fuera de los locales de la empresa, sino también de un uso intensivo de las nuevas tecnologías informáticas y de la comunicación.

En el RDL 28/2020, se definen los conceptos de “trabajo a distancia”, “teletrabajo” y “trabajo presencial”, especificando que es regular el trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo. También en dicha norma, mediante su Disposición Transitoria Tercera, se especifica que al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del mencionado artículo 5 del RDL 8/2020 o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.

Una interpretación literal de este precepto permitiría llegar a la conclusión de que existe una modalidad de teletrabajo excepcional que se fundamenta en lo establecido en el artículo 5 del RDL 8/2020 o en las medidas de contención sanitaria del COVID-19, que permanecerá vigente mientras permanezcan tales medidas de contención sanitaria.

La Disposición Final Décima del RDL 8/2020 establece que las medidas presentes en el mismo mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. Posteriormente, el artículo 15 del RDL 15/2020 amplió la vigencia de este precepto, estableciendo que se mantendrá vigente durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista.

Como la vigencia prevista era un mes tras la finalización del estado de alarma, y con la nueva prórroga se alarga en dos meses la misma, la conclusión es que el artículo 5 del RD 8/2020 que instaura el trabajo a distancia como medida excepcional para combatir la propagación del COVID-19 estará vigente hasta que transcurran 3 meses desde la finalización del estado de alarma que está previsto para el próximo 9 de mayo. Es decir, trabajo a distancia basado en el artículo 5 del RDL 8/2020 perderá su vigencia el 9 de agosto de 2021.

No obstante, es importante destacar que mientras se dicten normas sanitarias de contención de la pandemia, tanto a nivel estatal como a nivel autonómico, que no necesariamente deben estar amparadas por el estado de alarma es posible la aplicación de la medida de teletrabajo por parte de las empresas como medida excepcional de contención de la pandemia.

 

© Copyright 2022 | Aviso Legal | Política de cookies | Política de privacidad de redes sociales
Contáctanos