5.- Participación de los sindicatos en la negociación de los planes de igualdad

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante su sentencia 383/2022, de 28 de marzo, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CEOE, que pretendía evitar que las organizaciones sindicales más representativas participaran en la negociación de planes de igualdad en empresas sin representantes de las personas trabajadoras.

La CEOE interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre por el que se regulan los planes de igualdad y su registro. En concreto, se solicitó la nulidad del artículo 5.3 de dicha norma que establece lo siguiente:

“3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes.

La comisión negociadora podrá contar con apoyo y asesoramiento externo especializado en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.”

El recurso de la CEOE sostenía que se regulaba ex novo una representación para negociar los planes de igualdad al margen de la ley, al instaurar la posibilidad de que en las empresas donde no existan las representaciones legales se atribuya la representación de los trabajadores a los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa la negociación del plan.

El Tribunal Supremo argumenta su rechazo negando que el precepto recurrido invadiera la reserva material de ley. Al contrario, se señala expresamente que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, remite, en materia de negociación y acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, al Estatuto de los Trabajadores (ET), norma que legitima a las organizaciones sindicales más representativas, cuando no existen otros órganos de representación de los trabajadores.

Otra razón para justificar la decisión es la literalidad de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que otorga capacidad representativa para la negociación colectiva a todos los niveles territoriales y funcionales en los términos previstos en el propio Estatuto de los Trabajadores.

En definitiva, para el Alto Tribunal, el art. 5 del RD 901/2020 al establecer la composición de la comisión negociadora de los planes de igualdad traslada y adapta las previsiones que ya se contenían en el ET, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17.5 del ET y el art. 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Lo preceptuado en el art. 5.3 del RD 901/2020 no puede considerarse carente de previsión legal ni una creación reglamentaria ex novo y al margen de la ley, sino la especificación para la negociación de los planes de igualdad de lo que ya se establecía en normas con rango de ley.

El resto de las pretensiones contenidas en el recurso presentado por la CEOE, también son desestimadas por el Tribunal Supremo. Hay que recordar, que este mismo tribunal, en su sentencia 95/2021, de 26 de enero de 2021, descartó que la negociación de los planes de igualdad pudiera encomendarse en estos casos a una comisión ad hoc: el plan de igualdad debe contar con el acuerdo de la empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras, pero no es posible el mismo por un acuerdo con una comisión constituida a tal efecto.

Por tanto, el artículo 5 del RD 901/2020, al establecer la composición de la comisión negociadora de los planes de igualdad, traslada y adapta las previsiones del ET y no supone la creación reglamentaria ex novo y al margen de la ley, sino la especificación para la negociación de los planes de igualdad de lo que ya se establecía en normas con rango de ley.

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