6.- Hacienda está obligada a respetar la valoración aceptada previamente aunque se refiera a tributos o administraciones distintas

Hacienda está obligada a respetar la valoración aceptada previamente, aunque se refiera a tributos o Administraciones distintas. El Tribunal Supremo ha confirmado que los efectos de la valoración en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) se extienden a los impuestos directos, por lo que la Administración queda vinculada por este valor.

En una anterior Sentencia de 9 de diciembre de 2013, el Alto Tribunal aplicó el principio de unidad administrativa entre el Impuesto sobre Sociedades (IS) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En base a este principio, declaró que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria como la autonómica –competente en relación al ITPyAJD– debía vincular a las demás Administraciones como la Estatal, competente en cuanto al IS. Esta vinculación se establecía para el vendedor en cuanto a la determinación de su valor de transmisión. En una sentencia de 21 de diciembre de 2015 el Tribunal Supremo confirma esta doctrina y va más allá, por cuanto extiende sus efectos no solo al vendedor, sino también al comprador para la determinación de su valor de adquisición. Es decir, la ganancia patrimonial obtenida en IRPF debe fijarse teniendo en cuenta como valor de adquisición el asignado por la Administración autonómica en cuanto al ITPyAJD, con independencia de que este valor fuera superior al efectivamente satisfecho por el comprador en el momento de su adquisición. Este pronunciamiento debe tenerse en cuenta para determinar las ganancias patrimoniales en aquellos supuestos en los que la adquisición se gravó por un impuesto como el ITPyAJD, cuya base imponible quedó sometida a unas reglas de valoración, por lo que es conveniente analizar la operación de forma conjunta.

Por último, comentamos que la Agencia Tributaria en Consulta Vinculante V1181-15, de 16 de abril de 2015 y por tanto, anterior a la Sentencia que hemos desarrollado, se manifestaba con un criterio distinto al del Alto Tribunal, entendiendo que el valor de adquisición debía ser el realmente satisfecho y no otro.

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