.- Jurisprudencia social.

Despido de una trabajadora sometida a una fecundacion in vitro
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia del 26 de febrero de 2008, resuelve la cuestión prejudicial planteada sobre si la prohibición de despido de las trabajadoras embarazadas debe aplicarse a una trabajadora que se somete a una fecundación in vitro.
El Tribunal explica que la prohibición de despido de las trabajadoras embarazadas establecida en el artículo 10.1 de la Directiva 92/85 tiene por objeto evitar que el riesgo de ser despedida por motivos relacionados con su estado pueda tener consecuencias perjudiciales sobre la salud física y psíquica de la trabajadora embarazada. Por lo tanto, la fecha que debe tenerse en cuenta para garantizar la seguridad y la protección de las trabajadoras embarazadas es la más precoz posible de la existencia de un embarazo, pero no cabe extender esta protección a una trabajadora cuando, en el momento en que se le comunica su despido, aún no ha tenido lugar la transferencia de los óvulos fecundados in vitro a su útero.
Sin embargo, el despido basado fundamentalmente en el hecho de que la trabajadora se someta a una punción folicular y a la transferencia a su útero de los óvulos fecundados in vitro constituye una discriminación directa basada en el sexo puesto que es un tratamiento que sólo afecta directamente a las mujeres.

Descuento por daños materiales en bienes de la empresa.
El juzgado de lo social nº 3 de Santander, mediante sentencia de 5 de febrero de 2008,  estima la demanda interpuesta por el trabajador y declara improcedente el descuento efectuado en su nómina en concepto de daños materiales, procedentes del importe de la reparación llevada a cabo por el roce provocado por aquel en la ambulancia que conducía.
Una sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de fecha 19 de julio de 2007, unificando doctrina proclama que: "se declara el derecho de los trabajadores a percibir la remuneración sin que en la nómina se practique descuento o compensación alguna que no esté establecida por Ley",....se debe precisar que los descuentos a efectuar en el recibo de salarios están claramente determinados por la normativa de Seguridad Social en cuanto a las cotizaciones sociales -arts. 103 y ss. de la L.G.S.S., y por la normativa tributaria en cuanto se refiere al impuesto sobre la renta de las personas físicas, art. 74 y concordantes del RD 1775/2004 de 30 de julio".
La empresa efectúa una compensación de deuda concretada y liquidada unilateralmente por ella, ya que no existe ni una sola norma, resolución judicial o administrativa, ni consta acreditado ningún acuerdo de la empresa con los trabajadores que permita compensar una deuda fijada cuantitativamente y de forma unilateral por la empresa en los salarios devengados, de forma que este descuento es contrario al derecho de todo trabajador a percibir la remuneración sin que en la nómina se practique descuento o compensación alguna que no esté establecida por ley.

Reconocimiento de antigüedad en sucesión de contratos temporales.
La Sala 4ª del Tribunal Supremo, mediante sentencia del 17 de enero de 2008, estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el trabajador demandante frente a la sentencia que no le reconoció la indemnización reclamada derivada de despido improcedente.
El fallo del tribunal establece que cuando se han sucedido contratos temporales concertados mediante contratos de puesta a disposición con una Empresa de Trabajo Temporal (ETT) y más tarde sin solución de continuidad, directamente con la empresa usuaria, acordado por ésta el cese en la relación laboral, lo que fue reconocido como despido improcedente, debe computarse, a efectos de antigüedad para el cálculo de la indemnización, la totalidad del tiempo de servicios sin excluir el tiempo de servicios prestados con la ETT.
La Sala aprecia la existencia de una contratación abusiva al margen de la previsión legal para los contratos temporales en la medida en que si en los mismos se constató como causa de la temporalidad las circunstancias de la producción, y el actor sirvió el mismo puesto, ello revela que una necesidad que persiste dos años es una necesidad permanente y, en consecuencia, la antigüedad a computar a es la del primer contrato celebrado.

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