.- Obligación de expedir factura como canje de tiques expedidos previamente.

A efectos de la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido y de la deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es preciso estar en posesión de las correspondientes facturas con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1496/2003 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Si como consecuencia de la prestación de servicios de transporte (por ejemplo tren o taxi) se reciben tiques justificativos de los mismos, el emisor de tales tiques tiene la obligación de expedir una factura que canjee con posterioridad el tique o billete que fue expedido en el momento de la realización de la prestación del servicio.

La emisión podrá ser instada dentro del plazo de cuatro años, por ser el actualmente vigente para practicar la deducción correspondiente y dichas facturas no serán consideradas recapitulativas ni rectificativas.

Asimismo y como supuesto diferente y respecto a las operaciones efectuadas dentro de un mes natural con un mismo destinatario, se admite que sea solicitada por éste la emisión de una factura comprensiva de todos los tiques, albaranes, etc. que se hayan ido emitiendo por el mismo proveedor en el momento del impuesto, generalmente relativos a operaciones al contado. Aquella no tendrá la consideración de factura rectificativa siempre que los documentos emitidos con anterioridad fueran conforme a derecho, es decir, cumpliendo los requisitos exigidos para los documentos sustitutivos de las facturas.

En este último caso el plazo máximo para expedir la factura será el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documente en ellas, salvo que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día. No obstante, en todo caso estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

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