Los derechos de imagen del deportista son salario.

El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia que la cesión de derechos de imagen de un deportista por un club de fútbol a una sociedad intermediaria para que los gestione supone la cesión de un crédito laboral que aquél tiene con el jugador. El Alto Tribunal entiende que esta interpretación logra destruir "la apariencia" creada tanto por el Club como por las sociedades "para conseguir eludir la tributación de unos determinados rendimientos del trabajo derivados de los derechos de imagen cedidos por el deportista al Club en su contrato de trabajo". El Real Decreto que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales define el carácter salarial "de la totalidad de las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sea en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales". En este caso concreto, el propio Convenio Colectivo establecía que como concepto retributivo de naturaleza salarial el de "derechos de explotación de imagen" El Tribunal entiende que con la contratación de un futbolista profesional por una entidad deportiva surge "una vinculación que nace con el contrato de trabajo y que se extingue cuando cesan los efectos de este último". El fallo de la razón al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) cuando en su resolución deduce que el contrato por el que el deportista se compromete a prestar al club su dedicación y trabajo "no se puede concebir como algo separado de su imagen, ni desde luego, el club lo admitiría". Ambos contratos "constituyen un todo único", se desarrollan durante el mismo tiempo y, no hay un solo caso en la plantilla del club en el que se haya contratado el trabajo sin la imagen de quien lo presta, concluye el TEAC. Esta tesis que permite atribuir el carácter salarial de la retribución recibida por el jugador tras la utilización de su imagen por el club con fines publicitarios, conlleva la obligatoriedad para la entidad deportiva de realizar la correspondiente retención a sus futbolistas del Impuesto de la Renta, por tener la condición de rendimientos del trabajo personal (TS 25/06/2008, Rº 4560/2003).

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