La Ley General Tributaria se refiere a las estatales al hablar de “las leyes”

Un fallo del Tribunal Constitucional anula dos artículos de la normativa gallega.

Las comunidades autónomas deben emplear como medio de comprobación de valores en los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), tributos cedidos por el Estado, la capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley estatal -y no autonómica- de cada tributo señale.

Así, lo determina una sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de febrero de 2016, que recoge el acuerdo del Pleno en el que se declara la inconstitucionalidad y nulidad el artículo 27.5 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

El artículo 27.5 recurrido dispone que podrá utilizarse en ambos impuestos el medio de comprobación establecido en el artículo 57.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT), que a estos efectos el porcentaje a utilizar será el interés de mora a que se refiere el artículo 26.6 de la misma norma.

El Abogado del Estado defendía que este precepto contraviene, precisamente, ese artículo 57.1.a) de la LGT, que establece como medio de comprobación de valores la “capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale”.

Y aquí surgían las disensiones, al considerar el Abogado del Estado que la norma se refiere a las leyes estatales tan solo, mientras que la Administración gallega interpretaba que también afectaba a su ordenamiento legal.

El ponente, el magistrado González Rivas estima que la capitalización del rendimiento al interés de demora al que se refiere el precepto cuestionado es un método de comprobación de valores que “las respectivas leyes estatales que regulan estos dos tributos no contemplan”. Según la doctrina del propio TC, cuando la LGT utiliza la expresión “normas de cada tributo”, se está refiriendo solo a las estatales.

Y determina el magistrado que la LGT es una “verdadera norma de unificación de criterios a cuyo través se garantiza el mínimo de uniformidad imprescindible en los aspectos básicos del régimen tributario”; lo que resulta fundamental “para garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones públicas”.

La sentencia, por el contrario, considera que el artículo 84 de la citada normativa gallega, referido a la caducidad de concesiones mineras, es acorde con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía. Y explica que el competente para establecer las causas de caducidad de las concesiones previas a 1973 es el Estado. Y que, cuando la norma recurrida se refiere a “la denegación de la autorización de explotación por cualquiera de las causas legales”, no está añadiendo una nueva causa de caducidad a las ya reguladas.

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