Futbolistas, derechos de imagen y Hacienda

En las últimas semanas estamos escuchando en prensa y televisión numerosos comentarios sobre los derechos de imagen de futbolistas e inspecciones llevadas a cabo por Hacienda.

En los años 90 se empezaron a concentrar los derechos de imagen e ingresos de patrocinio de futbolistas en sociedades. En algunos casos, estas estructuras fiscales estaban diseñadas para conseguir una retribución neta por parte del jugador mayor que si el salario fuera abonado directamente al mismo, dado que las cantidades satisfechas a la sociedad de imagen tributaban a tipos más reducidos que los previstos en el IRPF. Este tipo de estructuras fueron cuestionadas por Hacienda al considerar que en muchos casos eran negocios simulados. La conclusión de Hacienda fue ratificada posteriormente por los tribunales, recalificando las rentas abonadas a las sociedades como salario.

Mediante la Ley 13/1996 se limitó el porcentaje de rentas que podía obtener un futbolista por la explotación de su imagen a través de una sociedad, fijándose en el 15% de las retribuciones totales. Superado este límite, la cantidad total obtenida por la sociedad se imputa al jugador en su IRPF.

Esta regla convive con el régimen de operaciones vinculadas destinado a valorar a precios de mercado las operaciones entre partes vinculadas. Es decir, la cesión de derechos de imagen que hace un jugador a su sociedad deberá hacerse a precios de mercado. Como el jugador cede sus derechos de imagen a su sociedad (para que a su vez ésta los ceda a terceros), ésta debe retribuir al jugador. Hacienda está cuestionando el precio de mercado pactado entre el jugador y su sociedad por esta cesión y está considerando en muchos casos que la totalidad de las rentas obtenidas por la sociedad en los distintos contratos (clubes, patrocinios…) debe atribuirse al jugador, tributando éste por la diferencia entre el IRPF (sobre el 50%) y el Impuesto sobre Sociedades (30%).

¿Tiene sentido obtener el 15% a través de una sociedad para posteriormente ser imputado al jugador? En ese caso, ¿no sería recomendable modificar la norma y directamente prohibir la obtención de derechos de imagen a través de una sociedad? Esta imputación entendemos que no debería ser automática sino valorando las particularidades de cada caso, ya que lo contrario implicaría más ánimo recaudatorio que técnica tributaria. Por ello, deberían considerarse los distintos elementos, tales como: contratos suscritos, socios, administradores, medios materiales, justificación económica, personal de gestión, remuneración a mercado de la prestación o informe valorativo de la imagen emitido por un experto independiente para determinar la imputación en su caso de rentas al jugador.

Se hace necesario clarificar el tratamiento de los derechos de imagen, modificar la regulación y establecer mecanismos de valoración que permitan a los clubes y jugadores conocer de antemano su factura fiscal y acabar con la incertidumbre en un sector tan trascendente para la economía española. El mundo del deporte no puede convivir con el dilema sobre si los derechos de imagen los puede explotar su sociedad o no y en su caso bajo qué condiciones. Una vez más, se sigue echando en falta un régimen fiscal que tenga en consideración las circunstancias y particularidades que requiere el colectivo.

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