El nuevo papel de los administradores en las sociedades no cotizadas

El Consejo de Ministros del pasado 23 de mayo aprobó la remisión a las Cortes Generales, del Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Sociedades de Capital, cuyo fin es mejorar el gobierno corporativo de las empresas. Incorpora las propuestas de modificaciones normativas planteadas por la Comisión de Expertos en materia de gobierno corporativo, que fue creada con el objetivo de elaborar un estudio sobre las mejores prácticas en materia de gobierno corporativo e impulsar las iniciativas al respecto. Estas modificaciones inciden sobre todo en las sociedades cotizadas, aunque no se han de obviar las novedades también relevantes que se introducen en la regulación de las sociedades de capital no cotizadas, de las que ahora queremos hacernos eco en lo que respecta al órgano de administración. El proyecto ofrece una tipificación más precisa del deber de diligencia y lealtad de los administradores y de los procedimientos a seguir en caso de conflicto de interés. Así, contiene una relación descriptiva de situaciones de conflicto de interés, entre las que se encuentra la realización de transacciones con la sociedad, el uso de activos sociales con fines privados o la obtención de ventajas de terceros asociadas al desempeño de su cargo. En cuanto al funcionamiento del consejo de administración, incorpora la obligación de que se reúna, al menos una vez, al trimestre, cualquiera que sea el volumen o actividad de la empresa. Asimismo, recoge un detalle de facultades que no puede delegar. Entre éstas se encuentran la supervisión de las comisiones y el nombramiento y destitución de los directivos con dependencia directa del consejo, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos. En lo que se refiere a la remuneración, como principio, el proyecto establece que deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. Impone la obligación de que el importe máximo anual del conjunto de los administradores sea aprobado en junta general, siendo los propios administradores los que determinen su distribución entre ellos, salvo que la junta indique otra cosa. Cuando la sociedad esté gobernada por un consejo de administración, dicha distribución deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades de cada consejero. Respecto a los consejeros delegados y consejeros a quienes se les atribuyan funciones ejecutivas, exige la celebración de un contrato con la sociedad, que deberá ser aprobado por el consejo de administración con el voto favorable de dos tercios de sus miembros. El contrato detallará todos los conceptos retributivos, no pudiéndose percibir retribución alguna por sus funciones ejecutivas, que no esté prevista en el contrato. En cuanto a la responsabilidad de los administradores, introduce la exigencia de que concurra dolo o culpa para que sean responsables por los daños causados, presumiéndose que hay culpabilidad cuando el acto sea contrario a la ley o estatutos. En este ámbito, no se han de perder de vista los ejemplos que el proyecto expresamente incorpora, que definen la figura del "administrador de hecho" (a quien se le extiende la responsabilidad), como es el supuesto de aquellas personas bajo cuyas instrucciones actúan los "administradores formales" de la sociedad; aspecto éste que tendrá trascendencia en los grupos de sociedades. Relevante también es la extensión de la responsabilidad propia de los administradores a la persona que tenga atribuidas facultades de más alta dirección, cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en consejeros delegados.

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