.- Tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la constitución de una hipoteca unilateral a favor de una administración pública.

La constitución de una hipoteca inmobiliaria unilateral para garantizar pagos aplazados de una deuda tributaria o a la Tesorería General de la Seguridad Social, no quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas aunque sí quedará sujeta y no exenta en la modalidad de actos jurídicos documentados.

La Dirección General de Tributos en respuesta a sendas consultas vinculantes de fechas 1 y 21 de junio pasado (V1209-12, V1349-12 Y V1351-12), realizadas en el sentido de lo expuesto, concluye que la constitución de un derecho real de hipoteca está sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD siempre que no sea realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, constituya una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al IVA. Por tanto, en el caso que comentamos, al tratarse de la constitución de un derecho real de hipoteca por un sujeto pasivo del IVA, se encuentra no sujeta a la modalidad TPO del impuesto.

No obstante, la DGT estima que en dicha constitución de hipoteca unilateral concurren todos los requisitos exigidos en la LITP (art. 31.2) para quedar sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en concreto, primera copia de escritura pública, cuyo objeto tiene contenido valuable, que contiene actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Inmuebles y que se encuentra no sujeta a tributación por el Impuesto sobre Donaciones ni por las modalidades transmisiones patrimoniales onerosas ni por operaciones societarias del ITP y AJD.

Por lo que respecta al sujeto pasivo que deberá hacerse cargo del impuesto, al tratarse de una hipoteca unilateral, constituida a la voluntad exclusiva del dueño de la finca hipotecada, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre la persona que insta la expedición del documento, en este caso del deudor hipotecario.

Por último, al exigirse en estos casos la aceptación por parte del acreedor hipotecario, lo cual se ha de hacer constar en el registro correspondiente antes de haber transcurrido dos meses -ya que en caso contrario la hipoteca podría cancelarse a petición del dueño de la finca- la DGT destaca la accesoriedad de este acto, considerando que carece de contenido económico, ya que lo valuable es la propia garantía, entendida como la obligación que se garantiza con la hipoteca, la cual ya fue gravada en el momento de su constitución y en consecuencia, la posterior aceptación de la hipoteca unilateral no está sujeta a ITP y AJD.

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