.- Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la adquisición de vivienda habitual y plaza de garaje destinados al desarrollo simultáneo de una actividad profesional.

La Dirección General de Tributos en respuesta a una consulta vinculante de fecha 13 de junio pasado (V1273-12), pormenoriza el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la compra de una vivienda habitual que va a simultanearse con el desarrollo de una actividad profesional.

Se parte de la premisa de que el consultante determina su rendimiento neto de actividades económicas con arreglo al método de estimación directa y que tributa en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen general.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido

Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con motivo de la adquisición del inmueble podrán ser deducidas en la medida en que tales cuotas correspondan al grado en que, previsiblemente y de acuerdo con criterios fundados, el inmueble vaya a ser utilizado en el desarrollo de la actividad profesional.

El grado de utilización del inmueble en la actividad económica es una cuestión de hecho que dependerá de cuáles sean las circunstancias en que tal utilización se produzca. El porcentaje de utilización efectiva en la actividad se aplicará en las cuotas soportadas en la adquisición.

La deducción que inicialmente se pueda practicar deberá ser objeto de regularización durante el año en que comience a producirse la utilización y los nueve siguientes, teniendo en cuenta el grado efectivo de utilización en la actividad empresarial o profesional en cada uno de dichos años que se comparará con el estimado inicialmente y con base en el cual se practicó la deducción.

El grado de utilización del inmueble en la actividad profesional deberá ser acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el declarante, en la que se deduzcan las cuotas ni la contabilización o inclusión del inmueble o de una parte del mismo en los registros oficiales de dicha actividad.

A efectos de la deducción de las cuotas soportadas en su adquisición, el inmueble no se entenderá afecto en ninguna medida ni proporción a la actividad profesional si no figura en la contabilidad o registros oficiales de tal actividad o si no se integra en su patrimonio empresarial o profesional.

En cuanto a las cuotas soportadas por la adquisición de una plaza de garaje, podrá ser objeto de deducción en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad económica.

No serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de agua, luz, calefacción, etc. así como los gastos de comunidad por no afectarse exclusivamente los mismos al desarrollo de la actividad económica.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La normativa reguladora del impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición se podrá afectar la totalidad de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.

Esta afectación parcial supone que podrá deducirse la totalidad de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc. proporcionalmente a la parte de vivienda afectada.

No obstante, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda.

En relación con una plaza de garaje, ésta tendrá la consideración de elemento patrimonial afecto siempre que se utilice en los fines de la actividad económica y no se destine, en todo o en parte, a satisfacer las necesidades particulares del contribuyente.

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