1.- Nuevo texto refundido del estatuto de los trabajadores

Mediante el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se ha aprobado el nuevo Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), con entrada en vigor el pasado 13 de noviembre.

El nuevo texto actualiza la anterior redacción, unificando y modernizando el lenguaje, mantiene íntegramente la estructura del articulado aunque, eso sí, modifica las disposiciones adicionales y transitorias que es donde se introducen la mayor parte de novedades.

El nuevo ET dispondrá de veinte disposiciones adicionales, siendo las modificaciones más relevantes las contenidas en:

a) Disposición adicional 2ª: Establece que el límite de edad y de duración en los contratos de formación y aprendizaje no será de aplicación cuando se suscriban en el marco de los programas públicos de empleo y formación contemplados en el texto refundido de la Ley de Empleo.

b) Disposición adicional 9ª: Regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

c) Disposición adicional 20ª: Se sustituye la expresión trabajador minusválido por la de trabajador con discapacidad.

En las doce disposiciones transitorias actuales se establece:

a) Disposición transitoria 1ª: A los contratos celebrando antes de la entrada en vigor de esta norma, les sigue siendo de aplicación las normas específicas aplicables a cada una de las modalidades contractuales que estuvieran vigentes en el momento de celebración del contrato, salvo que otra cosa se hubiere establecido legalmente.

b) Disposición transitoria 2ª: Los contratos para la formación y el aprendizaje podrán realizarse con menores de 30 años, hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%.

c) Disposición transitoria 3ª: En los contratos a tiempo parcial por jubilación parcial y de relevo, se deben tener en cuenta las edades de jubilación previstas en el texto refundido de la LGSS.

d) Disposición transitoria 7ª: La duración del permiso de paternidad, en los casos de nacimiento, adopción o acogimiento antes del 1 de enero de 2016, será de 13 días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en 2 días más por cada hijo a partir del segundo. Este permiso se ampliará a 20 días cuando el nuevo nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con discapacidad. La duración indicada se ampliará en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en 2 días más por cada hijo o menor a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad.

e) Disposición transitoria 8ª: Se mantiene la regulación de las indemnizaciones por extinción de contratos temporales.

Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011.

Nueve días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero de 2012.

Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero de 2013.

Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero de 2014.

Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero de 2015.

f) Disposición transitoria 9ª: Se establecen reglas transitorias ante la consideración de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, en función de si los mismos se suscribieron antes o después del 8 de julio de 2012.

g) Disposición transitoria 10ª: El régimen jurídico aplicable a los expedientes de regulación de empleo que estuvieran en tramitación el 12/02/2012, será el de la fecha de su inicio. Los expedientes resueltos por la autoridad laboral y con vigencia en su aplicación a 12/02/2012 se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente.

h) Disposición transitoria 11ª: Las indemnizaciones por despido improcedente para los contratos formalizados con anterioridad al 12/02/201 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12/02/2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

i) Disposición transitoria 12ª: La devolución por el Estado de los salarios de tramitación, resulta de aplicación a los expedientes de reclamación al Estado de salarios de tramitación en los que no hubiera recaído sentencia firme de despido el 15/07/2012.

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