1.- La AEAt mantiene la no deducibilidad de los intereses de demora

Con fecha 7 de marzo la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica ha publicado un informe en el que aborda de nuevo la cuestión de la deducibilidad de los intereses de demora derivados de las liquidaciones dictadas por la Administración Tributaria.

Como antecedentes del origen del informe, tenemos que el TEAC en Resolución de 7 de mayo de 2015 entendía que los intereses de demora derivados de liquidaciones en acta de inspección no eran deducibles. Posteriormente la DGT en consulta vinculante V4080-15 entendía que sí que eran deducibles, argumentando en referencia la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (consulta comentada en nuestros Apuntes del mes pasado).

En este escenario, la AEAT considera que ante la existencia de dos pronunciamientos vinculantes, uno de la DGT y uno del TEAC, debe primar este último, que vincula a toda la Administración Tributaria. Por lo tanto, entiende que con carácter general, no debe admitirse la deducibilidad de los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, por cuanto tienen una naturaleza indemnizatoria.

Sin embargo es posible que este no sea el final del debate ya que el informe pasa por alto que la Resolución del TEAC se apoya en una Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 que a su vez toma criterio de otra del mismo Tribunal de 24 de octubre de 1998 que se estaba pronunciando sobre la deducibilidad de estos gastos, que no son necesarios, cuando el requisito de la necesariedad del gasto para su deducibilidad ya desapareció del impuesto con la publicación de la antigua Ley 43/1995.

El informe parece negar la deducibilidad de los intereses de demora de las liquidaciones tributarias bajo la nueva Ley 27/2014, lo que resulta más curioso cuando la D.G.T. está interpretando de manera razonable el nuevo supuesto de gastos no deducibles del artículo 15.f) gastos contrarios al ordenamiento jurídico, en el sentido de que estos intereses de demora no son gastos contrarios al ordenamiento jurídico, “sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por el mismo”.

Como excepción a esta regla general que hemos comentado, entiende la AEAT que, aunque la normativa no los distinga, los intereses suspensivos, entendiendo como aquellos devengados durante la suspensión de una deuda tributaria, sí podrán ser objeto de deducción, dado que tienen un carácter financiero.

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