5.- Rescate de un plan de pensiones durante la percepción del subsidio por desempleo

La Sala 4ª del Tribunal Supremo, en sentencia del pasado tres de febrero, analiza la extinción del subsidio por desempleo y declaración indebida de percepciones a partir de la fecha del rescate de un plan de pensiones.

La normativa aplicable al asunto es controvertida ya que la infracción imputada por el SEPE a la beneficiaria del subsidio, aparece tipificada en el artículo 25.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS):

"Son infracciones graves: No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4 b) de esta ley".

La sanción que corresponde a dicha infracción se establece en el artículo 47 de la LISOS:"Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de desempleo y de Seguridad Social" que dispone: "1.- En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo...las infracciones se sancionarán:...b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos en las que la sanción será de extinción de la prestación".

Entiende el TS que hay examinar si el rescate del plan de pensiones realizado puede considerarse como renta o ingreso computable en su totalidad, a efectos de determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo. En realidad con el rescate del plan de pensiones no se ingresa en el patrimonio nada que no se tuviera ya, se sustituye un elemento patrimonial (el plan de pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado plan.

Así se ha entendido respecto de la venta de un inmueble, por el que un elemento patrimonial (el inmueble) ha sido sustituido por otro (el dinero entregado como precio); se ha de computar el dinero recibido en cuanto se haya invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto; por ello, su transformación en dinero, mediante un compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista del subsidio de desempleo, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero (TS 27-3-07).

Por tanto, se concluye que las únicas rentas o ingresos computables son los rendimientos, plusvalías o beneficios que le haya podido generar el plan de pensiones durante el tiempo en el que el mismo subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso el importe total del rescate del mismo.

Al no constar si han existido tales beneficios, plusvalías o rentas ni, en su caso, el importe de los mismos, no se ha cometido la infracción que el SEPE imputa, a saber, no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente. Por lo tanto, al no poder subsumirse la conducta de la actora en el tipo descrito, no ha cometido la infracción contemplada en dicho precepto y, por ende, no procede imponerle la sanción establecida.

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