2.- Valoración de operaciones vinculadas entre una entidad y su administrador.

El Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución 8483/2015 de fecha 2 de marzo pasado, para unificación de criterio, fija el que puede regir para la valoración de las operaciones entre una entidad dedicada a la prestación de servicios prestados y éstos son prestados por su administradora única, cuando esta es la circunstancia determinante para la contratación de los citados servicios por terceros independientes en los siguientes términos:

En cuanto al método para determinar el valor de mercado, cuando el servicio que presta la persona física a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes es sustancialmente el mismo y del análisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido (o siendo éste residual) a la labor de la persona física, es acorde con la metodología de operaciones vinculadas considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es una “operación no vinculada comparable”, no siendo necesario incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.

Y en cuanto al ajuste a valor de mercado, el TEAC entiende que cuando se trata de servicios de carácter personalísimo, en los que participa exclusivamente la persona física y se dan circunstancias tales como:

- los servicios facturados por la sociedad a los terceros independientes son exclusivamente los prestados por la persona física, por lo que la función esencial es la prestación de servicios por la persona física.

- la persona física es el activo fundamental e imprescindible de la sociedad para poder desarrollar la actividad.

- los riesgos asumidos en ambas operaciones se centran esencialmente en el papel determinante de la persona física.

- en el mercado se busca a una persona concreta, no siendo indiferente contratar a una persona u otra, no hay obstáculo respecto a la comparabilidad o equiparabilidad de las dos operaciones: el servicio prestado por la persona física a la entidad vinculada y el servicio prestado por esta a terceros independientes, siendo procedentes los correspondientes ajustes primario y secundario por la diferencia entre el sueldo percibido por la persona física y los ingresos por la facturación a terceros independientes.

En conclusión, la Resolución valida la utilización del método de comparabilidad del precio libre comparable cuando se esté en servicios prestados por sociedades que carezcan de la estructura necesaria para la prestación de servicios profesionales a terceros y, sin decirlo, sirvan como medio para diferir o disminuir la carga fiscal de las operaciones, en su conjunto, al situar la tributación en sede de la sociedad y no de la persona física. En definitiva, el TEAC considera que cuando una persona física presta servicios a través de una sociedad, el beneficio obtenido debe imputarse a su IRPF.

Parece que con esta Resolución se abre una vía para que la Inspección pueda regularizar a las personas físicas profesionales que presten sus servicios a través de sociedades, imputándole la totalidad del beneficio de la sociedad si bien para ello deberán darse dos circunstancias: la primera es que el servicio que presta el profesional a la firma y el de ésta a sus clientes sean sustancialmente iguales; la segunda es que la sociedad carezca de medios para realizar la operación al margen de la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando en consecuencia la sociedad valor añadido a la labor de la persona física profesional.

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