1.- Fogasa: límite de responsabilidad en indemnizaciones por finalización de contrato eventual

La Sala 4ª del Tribunal Supremo, mediante sentencia del pasado 4 de octubre, ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra una sentencia del TSJ Asturias.

La cuestión analizada en esta sentencia trata sobre si la cuantía de la indemnización que garantiza el FOGASA debe limitarse al número máximo de días de salario por cada año de servicio, que se fija legalmente por el Estatuto de los Trabajadores (ET) o también debe comprender las indemnizaciones eventualmente superiores que se fijen en un convenio colectivo.

El Alto Tribunal estima que la mendionada garantía debe quedar limitada al importe máximo previsto legalmente en el ET por las siguientes razones:

a.- La regulación del art. 49.1.c) del ET establece el supuesto de contrato temporal en el que el trabajador debe ser también indemnizado a su extinción: Cuando ésta obedece a la "expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato", y a tal supuesto anuda "una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio", añadiendo "o la establecida en su caso en la normativa específica que sea de aplicación. Este mandato del legislador obliga al empresario, que será el deudor de la indemnización legal establecida, sin que en este precepto se haga referencia alguna a una eventual responsabilidad subsidiaria del FOGASA.

b.-La garantía de pago subsidiario -por insolvencia del empresario- de la indemnización comprende las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan.

c.- Que el empresario pueda pactar y responsabilizarse de cualquier "supuesto" e "importe indemnizatorio" es evidente, pero ello no quiere decir que el FOGASA haya de garantizar cualquier indemnización voluntariamente pactada por el empresario, si así no se establece claramente en la norma de garantía, y la redacción de ésta "en los casos que legalmente procedan" -cuando pudo perfectamente fijar la obligación de garantía hablando de los casos en que procediera legal o convencionalmente- no permite la ampliación a otros supuestos y cuantías pactadas al margen de la ley, pues la obligación garantizadora a cargo de un fondo público obliga a una interpretación estricta de las normas que la regulan.

d.- Esta interpretación se refuerza si tenemos en cuenta que fuera del límite máximo del importe de una anualidad, y de no exceder del doble del salario mínimo interprofesional como base de cálculo del salario diario, el artículo 33.2 del ET no señala para estos casos ningún tope de número de días por año de servicio para calcular el importe de la indemnización a los solos efectos de su abono por el FOGASA, como así lo establece expresamente -30 días por año de servicio- "para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al art. 50 de esta Ley". No siendo admisible que el legislador haya omitido la fijación de este tope precisamente en estos supuestos del artículo 49.1.c), al que, como hemos visto, se remite en el mismo artículo 33, hemos de deducir que no lo hizo porque dicho tope ya venía legalmente fijado de forma específica en el mencionado artículo 49.1.c) con la referencia a un máximo de 12 días por año de servicio.

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