3.- Operaciones entre entidades vinculadas

Relacionamos las principales novedades con respecto al texto vigente en el TRLIS

3.1 Criterios de vinculación

Se consideran partes vinculadas:

i. Una entidad u otras de su mismo grupo con sus socios, partícipes o administradores y personas unidas a éstos por relaciones de parentesco.

ii. Entidades que pertenezcan a un grupo común.

iii. Otras basadas principalmente en criterios de participación indirecta, establecimientos permanentes, etc.

La nueva LIS restringe con carácter general, las reglas que determinan el perímetro de vinculación, pasando del 5 por 100 al 25 por 100 la participación necesaria para la consideración de la relación socio-sociedad, o eliminando supuestos de vinculación, como el de socios entre sí, por el mero hecho de uno de ellos forme parte de un grupo mercantil con la entidad participada o el que hacía referencia a entidades en régimen de sociedades cooperativas.

Desaparece también la referencia a la consideración de vinculación en la retribución satisfecha por una entidad a sus consejeros y administradores por el ejercicio de dichas funciones.

3.2. Obligaciones de documentación

Se incorporan a la nueva Ley las excepciones a las obligaciones de documentación recogidas en el Reglamento del Impuesto.

Se simplifica el régimen de documentación para aquellas entidades o grupos cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros, salvo para las operaciones que con el régimen anterior tenían que documentarse en cualquier caso.

3.3. Métodos de valoración

La normativa anterior jerarquizaba la selección y aplicación de los métodos existentes para acreditar la adecuación a mercado de los precios de transferencia pactados en operaciones vinculadas, priorizando los del Precio Libre Comparable, el Coste Incrementado o el Precio de Reventa, sobre el del Reparto del Beneficio o del Margen Netos del Conjunto de Operaciones.
En la nueva Ley se mantienen todos estos métodos, pero se elimina la jerarquía entre ellos, admitiéndose de hecho, con carácter subsidiario, cualquier método o técnica de valoración que respete el principio de libre competencia.

3.4. Prestaciones de servicios por socios profesionales

Se incluyen en la Ley los requisitos establecidos en el Reglamento para equiparar el valor convenido y el valor de mercado en los casos de prestaciones de servicios por socios profesionales personas físicas a una entidad vinculada, introduciéndose asimismo determinadas modificaciones:

- Se deja de exigir que el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

- Se reduce del 85 al 75 por 100 del resultado (previo a la deducción de las retribuciones de la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios) el umbral mínimo de la cuantía de las retribuciones correspondiente a la totalidad de los socios profesionales.

- Se modifican determinados límites relativos a la cuantía de las retribuciones de los socios-profesionales, permitiéndose, en caso de incumplimiento de los requisitos por parte de alguno de los socios-profesionales, que el resto que sí cumpla pueda aplicar esta regla.

3.5 Establecimientos permanentes

Se introduce la obligación para los contribuyentes con establecimientos permanentes en el extranjero de incluir en su base imponible las rentas estimadas, valoradas en condiciones de mercado, que deriven de operaciones internas realizadas con éstos, siempre que lo permita un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación.

3.6. Operaciones realizadas con o por entidades residentes en paraísos fiscales

La nueva LIS mantiene la obligación de valorar y documentar las operaciones efectuadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales por el valor de mercado, si bien se suprime la posibilidad de emplear la valoración convenida por las partes en el caso de que la tributación resultante en España fuera mayor.

3.7. Acuerdos previos con la Administración

Con la nueva Ley se permite que los efectos de acuerdo previo con la Administración se amplíen a las operaciones de periodos anteriores al del acuerdo siempre que no estén prescritos y sin liquidación firme.

3.8 Ajuste secundario

Cuando el valor convenido entre partes vinculadas es distinto del valor normal de mercado, la norma establece que la diferencia entre ambos valores debe tener el tratamiento fiscal que correspondas a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto.

A raíz de la reciente sentencia del Tribunal Supremo en relación con la regulación anterior de este ajuste secundario, se incorpora en el nuevo texto legal lo previsto en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, relativo al tratamiento de las diferencias valorativas en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, sin que haya ninguna modificación en cuanto a la calificación de tales rentas ya existente en la norma anterior (léase retribución de fondos propios, participación en beneficios, etc.).

Asimismo, como novedad remarcable, se incluye la posibilidad de que no se practique este ajuste cuando se proceda a la restitución patrimonial de la diferencia valorativa. Esta restitución no determina la existencia de renta en las partes afectadas.

3.9 Procedimiento de comprobación del valor de mercado

Se habilita a la Administración a comprobar el valor normal de mercado de las operaciones efectuadas por el contribuyente en sus operaciones vinculadas; y, en consecuencia en su caso y si procediera, a efectuar las correcciones valorativas que procedan. Se extiende el alcance de la comprobación de precios de transferencia también a la calificación o naturaleza jurídica de las transacciones vinculadas objeto de revisión.

Se ha eliminado la posibilidad de instar tasación pericial contradictoria.

Resulta destacable, finalmente, la estanqueidad introducida de la valoración realizada conforme a la normativa de precios de transferencia, siendo aplicable exclusivamente al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, lo que supone, salvo disposición expresa en contrario, que el valor de mercado no producirá efectos respecto a otros impuestos y viceversa.

3.10. Régimen de infracciones y sanciones

Se mantiene el régimen sancionador con ligeras modificaciones:

a. La falta de aportación de la documentación o su aportación de forma incompleta o con datos falsos, la sanción será de 1.000 euros (antes 1.500 euros) por dato y 10.000 euros (antes 15.000 euros) por conjunto de datos omitidos o falsos, con unos límites máximos; y

b. Que el valor normal de mercado que se derivase de la documentación no fuera el declarado en el impuesto correspondiente, para el cual la sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre el importe de la cantidad que resulte de la corrección suprimiéndose el mínimo del doble de la sanción correspondiente por aplicación de la multa pecuniaria fija.

En la determinación de la infracción tributaria se eliminan las referencias a la documentación inexacta.

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