.- Encadenamiento de contratos temporales: Consecuencias.

En las últimas semanas, la Sala 4ª del Tribunal Supremo, se ha pronunciado sobre dos recursos para unificación de doctrina en cuestiones relacionadas con la conversión de contratos temporales en indefinidos por superación de los límites legalmente establecidos.

En la primera de las sentencias comentadas, dictada el pasado 3 de marzo, la cuestión que se plantea consiste en determinar el momento en que la trabajadora, por aplicación del artículo 15.5 del ET, adquiere la condición de fija por haber prestado sus servicios durante más de 24 meses en un periodo de 30 para la misma empresa, en virtud de sucesivos contratos para obra determinada.

La sentencia recurrida entiende que el precepto legal (artículo 15.5 del ET) es inaplicable por estar en suspenso al tiempo de la extinción del contrato y de la presentación de la demanda, máxime cuando no ha existido una contratación fraudulenta que justifique la declaración de fijeza. La sentencia de contraste entiende que quienes vieron su contrato temporal convertido en indefinido al amparo de la norma estatutaria (artículo 15.5 del ET), antes de la entrada en vigor de la normativa que la suspendió (RDL 10/2011), no perdieron ese derecho por aplicación de lo dispuesto en esta norma.

Para el TS, la cuestión planteada, consistente en determinar si la norma suspensiva (RDL 10/2011 art.5) afectó a los derechos reconocidos por el precepto estatutario, que ya se hubiesen adquirido, es decir si suspendió la efectividad de los derechos ya adquiridos o sólo de los que estaban en trance de adquisición, debe ser resuelta en favor de las tesis mantenidas por la sentencia de contraste, esto es en el sentido de que dicha norma (RDL 10/2011 art.5) suspendió el curso de los derechos en trance de adquisición y no el ejercicio de los derechos de fijeza ya adquiridos.

En la segunda de las sentencias, datada el pasado 12 de marzo, la cuestión planteada consiste en determinar la normativa aplicable en los supuestos de conversión de un contrato temporal en indefinido, al superarse con sucesivos contratos temporales los límites legales establecidos (artículo 15.5 del ET).

Más concretamente, el problema consiste en determinar si se aplica el artículo 15.5 del ET en la redacción dada en 2006 (Ley 43/2006), si esta es la normativa vigente al tiempo de suscribirse los contratos, o se aplica la redacción dada en 2010 (Ley 35/2010), que es la que se encuentra vigente al tiempo de extinguirse el contrato. De la aplicación de una u otra redacción depende el que se computen todos los servicios prestados, aunque los contratos temporales suscritos fuesen para diferente puesto de trabajo.

La sentencia recurrida entiende de aplicación la norma vigente al tiempo de extinguirse el contrato, lo que hace computables los servicios prestados en virtud de contratos suscritos para distinto puesto de trabajo. La sentencia de contraste resuelve lo contrario y estima que es de aplicación la redacción dada en 2006 y rechaza, expresamente, la aplicación de la redacción dada en 2010.

La solución pasa por la aplicación literal de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2010 que establece lo siguiente: Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del ET será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006.

La aplicación de esta disposición implica que, a los efectos de la aplicación de la normativa actual, sólo sea computable el contrato vigente el 18 de junio de 2010 (fecha en que entró en vigor el RDL 10/2010), esto es el último de los contratos celebrados, ya que así se deduce de la literalidad de la norma.

El resto de contratos suscritos antes de esta fecha, incluso el último, se computan a estos efectos solo para aplicar la norma conforme a la redacción dada en 2006, lo que supone el respeto de los derechos adquiridos según la normativa anterior estableciéndose el cómputo al efecto de todos los contratos suscritos.

Por ello se considera que la doctrina correcta para supuestos como el contemplado consiste en aplicar la redacción del art. 15.5 del ET vigente al tiempo de suscribirse el último contrato temporal concertado antes del 18 de junio de 2010. Por tanto, como la sentencia recurrida no sigue esta solución procede casarla y anularla y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, por cuanto, cuando se extinguió su último contrato temporal, suscrito el 4 de mayo de 2009, sólo llevaba veinticuatro meses y unos días trabajando en un periodo de treinta meses, razón por la que no reunía los requisitos del artículo 15.5 del ET para adquirir la condición de trabajadora fija.

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