.- Incompatibilidad entre la pensión de jubilación de la Seguridad Social y el ejercicio de actividad por parte de profesionales colegiados.

El artículo 165.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) recoge el régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo, estableciendo que el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

En la Orden de 18 de enero de 1967 se desarrolla este reglamento, estableciéndose las normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), en su artículo 16 se prevé que el disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del RGSS o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

La aplicación en la práctica de esta normativa vino a suscitar ciertas dudas en relación con quienes, habiendo accedido al derecho a la pensión de jubilación en el RGSS, pretendían compatibilizar la percepción de tal pensión con el ejercicio de una profesión liberal, sin causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por haber optado por una mutualidad de previsión social, al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Esta interpretación deja de tener validez a partir del 1 de enero de 1999, ya que a partir de esta fecha los profesionales colegiados que ejercen su actividad por cuenta propia se entenderán incluidos en el campo de aplicación del RETA, lo que lleva aparejada la obligación de solicitar, en su caso, la afiliación y, en todos los supuestos, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos. Esta obligación de alta en el mencionado régimen queda exonerada, no obstante, en aquellos casos en que el interesado opte por incorporarse alternativamente a la correspondiente mutualidad de previsión social, en la hipótesis de que exista tal mutualidad y que la misma reúna los requisitos que en la propia disposición se exigen para actuar como alternativa al RETA.

Pese a lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Trabajo ha considerado necesario aprobar la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, en la que se establece que el régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y el trabajo del pensionista previsto en el artículo 16 de la Orden 18 de enero de 1967, será también aplicable con respecto al ejercicio de la actividad por cuenta propia de profesionales colegiados que, en base a lo establecido en la Ley 30/1995, se hallen exonerados de la obligación de causar alta en el RETA, con independencia de que queden o no integrados en una de las mutuas de previsión social.

© Copyright 2022 | Aviso Legal | Política de cookies | Política de privacidad de redes sociales
Contáctanos