.- Algunas consideraciones en los gastos deducibles en el arrendamiento de inmuebles que no es actividad económica.

En el arrendamiento de inmuebles urbanos por personas físicas, no como actividad económica al carecer de personal con contrato laboral a jornada completa y local destinado exclusivamente a la actividad, da lugar a un rendimiento derivado del capital inmobiliario quedando regulados los gastos fiscalmente deducibles de tal actividad en la Ley y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Analizamos seguidamente algunos gastos que pueden ser o no deducibles en función de la temporalidad de su generación en consonancia con las CV de la D.G.T. de fechas 10 y 14 de abril de 2009.

Gastos de reparación y conservación. Las reparaciones y actuaciones de conservación han de ir dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario a través del arrendamiento y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular.
El importe total a deducir por los gastos de reparación y conservación del inmueble (junto con los intereses de los capitales ajenos invertidos en su adquisición o mejora y demás gastos de financiación) no puede exceder de los rendimientos íntegros obtenidos por ese inmueble, pudiendo deducirse el exceso en los cuatro años siguientes, pero sin que a su vez pueda exceder (conjuntamente con los gastos correspondientes a estos mismos conceptos de cada uno de estos años) de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos por ese mismo inmueble.

Gastos fijos y habituales que produce el inmueble (comunidad, luz, IBI, etc.) Su deducibilidad (debido a la necesaria correlación de los gastos con los ingresos) sólo operará respecto a la parte del periodo impositivo en que el inmueble se encuentre alquilado.

Saldos de dudoso cobro. La deducibilidad de los saldos de dudoso cobro quedará condicionada a la justificación de la duda del cobro, la cual queda suficientemente justificada en las siguientes circunstancias:
1º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del periodo impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses y no se hubiere producido la renovación del crédito.
No es posible el diferimiento a periodos posteriores al que procede, la aplicación del saldo de los deudores de dudoso cobro ya que no se recoge en el texto reglamentario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tal posibilidad.

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