.- Operaciones vinculadas. Informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

La Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal que entró en vigor el 1 de diciembre de 2006 estableció un mayor control en las operaciones vinculadas con la novedad más significativa de que estas operaciones debían valorarse a valor de mercado y que los grupos empresariales están obligados a presentar una documentación ante Hacienda que justifique que efectivamente los precios pactados entre empresas vinculadas se corresponden con los que se hubieran fijado en el caso de empresas absolutamente independientes.

A pesar de que la antedicha Ley lleva un tiempo considerable en vigor todavía no se han reglamentado, como así lo establece, los aspectos más importantes y dudosos de las operaciones vinculadas ni se ha concretado cuál es la documentación que deben elaborar las empresas que justifiquen los precios de transferencia aplicados.

Ante el retraso acumulado en el desarrollo reglamentario y la incertidumbre que ello puede conllevar a las empresas afectadas,  el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el pasado día 24 de abril elaboró un informe para clarificar algunos puntos del espinoso tema de las operaciones vinculadas, que a continuación resumimos.

Proyecto de Real Decreto en el que se desarrollan determinadas cuestiones del art. 16 del TRLIS (operaciones vinculadas) Los aspectos más relevantes que van a ser objeto de desarrollo reglamentario son los siguientes:

1.-   Documentación de las operaciones vinculadas.

2.-   Régimen Sancionador de la obligación de aportar documentación.

3.-   Ajuste secundario.

Obligación de documentación en las operaciones vinculadas. El contribuyente tiene que valorar sus operaciones con entidades o personas vinculadas a valor de mercado (imperativamente) y tiene que hacerlo según alguno de los métodos regulados en la Ley y aplicando una metodología determinada. En aplicación de las normas generales sobre la prueba, el contribuyente, ante una comprobación inspectora, deberá aportar la documentación que sustente su valor de mercado, y especialmente la documentación referida a la elección del método de valoración y a la forma en que ha aplicado los criterios de comparabilidad recogida en la Guía de Precios de Transferencia de la OCDE. 

La conclusión a la que se debe llegar es que si bien hasta ahora no se ha establecido una documentación concreta que se pueda exigir al contribuyente (lo que se hará en el futuro reglamento), éste deberá tener la documentación que le permita sostener que el valor que declara es el de mercado.

En la misma línea, el nuevo Plan General de Contabilidad recoge el tratamiento de las operaciones vinculadas dentro de las normas de registro y valoración (norma 21 relativa a operaciones entre empresas del grupo). En la Memoria existe un apartado específico, el 23, para las operaciones con partes vinculadas.

En la Circular que comentamos, se concluye que sin perjuicio de que en el futuro se establezca reglamentariamente la documentación exigida para justificar la documentación de una determinada operación en el ámbito fiscal, actualmente existe una exigencia establecida por la normativa contable que puede servir de referencia en cuanto a cual debe ser la documentación necesaria para justificar en el ámbito fiscal la valoración efectuada en relación con una operación de esta naturaleza.

Régimen sancionador. Hasta que no se desarrollen reglamentariamente las obligaciones documentales, la infracción específica establecida no será de aplicación y se continuará aplicando el régimen general sancionador.

Hasta la entrada en vigor del actual redactado del tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas, el uno de diciembre de 2006, la no existencia de la obligación de valorar a precio de mercado suponía que, en aquellos casos en que realmente se estuviera ante una operación vinculada, la diferencia entre el valor comprobado y el valor declarado no resultaba sancionable con carácter general.

La conclusión a la que se debe llegar es que si bien hasta ahora no se ha establecido una documentación concreta que se pueda exigir al contribuyente (lo que se hará en el futuro reglamento), éste deberá tener la documentación que le permita sostener que el valor que declara es el de mercado.

En la misma línea, el nuevo Plan General de Contabilidad recoge el tratamiento de las operaciones vinculadas dentro de las normas de registro y valoración (norma 21 relativa a operaciones entre empresas del grupo). En la Memoria existe un apartado específico, el 23, para las operaciones con partes vinculadas.

En la Circular que comentamos, se concluye que sin perjuicio de que en el futuro se establezca reglamentariamente la documentación exigida para justificar la documentación de una determinada operación en el ámbito fiscal, actualmente existe una exigencia establecida por la normativa contable que puede servir de referencia en cuanto a cual debe ser la documentación necesaria para justificar en el ámbito fiscal la valoración efectuada en relación con una operación de esta naturaleza.

Régimen sancionador. Hasta que no se desarrollen reglamentariamente las obligaciones documentales, la infracción específica establecida no será de aplicación y se continuará aplicando el régimen general sancionador.

Hasta la entrada en vigor del actual redactado del tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas, el uno de diciembre de 2006, la no existencia de la obligación de valorar a precio de mercado suponía que, en aquellos casos en que realmente se estuviera ante una operación vinculada, la diferencia entre el valor comprobado y el valor declarado no resultaba sancionable con carácter general.

Con la introducción en la norma fiscal de la obligación para el contribuyente de valorar sus operaciones vinculadas a precio de mercado, nada impide que entre en juego el régimen sancionador de la Ley General  Tributaria si resulta evidente el incumplimiento manifiesto por el contribuyente de su obligación de valorar a  precio de mercado, ya sea por negligencia o dolo, declarando un valor que se aleje sustancialmente del que resultaría de aplicar los métodos regulados en el art. 16 del TRLIS.

Ajuste secundario. En la nueva redacción del tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas se establece una calificación específica para las rentas derivadas de este tipo de operaciones al margen de la norma general de calificación de rentas contemplado en la Ley General Tributaria.

Así, cuando el valor convenido entre las partes vinculadas sea distinto del valor normal del mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las partes intervinientes en la operación el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de esta diferencia de valoración. En definitiva la renta puesta de manifiesto por esta diferencia de valoración se calificará atendiendo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, con independencia de la forma o denominación que los interesados le hubieran dado.

En los casos de rentas puestas de manifiesto por la diferencia de valoración cuando la operación vinculada tenga su origen en la relación de socios o partícipes y la entidad, en función del sentido de la diferencia, si es a favor del socio o partícipe, la renta será calificada como participación en beneficios de entidades, y si por el contrario la renta es a favor de la entidad, la diferencia se calificará como aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la misma.

El proyecto de Reglamento, contempla el desarrollo de esta materia, que en caso de su aprobación, será aplicable a partir de su entrada en vigor.

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